ARTICLE 116 Such companies cannot avoid the payment of royalties for the performance of works because the admission ticket is subsumed in the price of the drinks sold in the premises. ARTICLE 117 Choral societies, casinos, and amateur associations constituted in any form enabling pecuniary contri- butions for their subsistence to be collected, whether by periodic payments or a single fixed sum, shall be subject to the provisions stipulated above. When the activites of such entities take place in public theatres, they shall pay royalties in the similar manner as the way these theatres pay, and shall be subject to the regulations applicable to them. ARTICLE 118 Publishers or managers of dramatic or musical works, or their repre- sentatives , shall be taken to be authorised representatives of the works so far as concerns relations with theatrical companies and local authorities. In order to declare their capacity to act, it shall be enough to produce a nomination or declaration by the said owners. Such publishers or managers, as representatives of the owners, may authorise or not companies for the performance of works. The shall publicise copyright tariffs for the performance of works in each theatre. | They may request the competent authority to order the cancellation or the guarantee mentioned in art. 48 of the Copyright Act. They shall also be entitled to check that posters accurately state the titles of works and the names of authors, to inspect the number of tickets sold and the account books, to collect royalties due to owners of dramatic or musical works, not only from public theatres but also from café-theatres, choral societies, casinos and amateur societies constituted in any form but in which pecuniary monetary contribution mediates. The shall enjoy in theatres and music- halls the same privileges, advantages and rights granted to authors and owners where where they reside but they shall only be entitled to one single free first-class seat, even when two or more works from their repertoire are performed on the same night. Finally, they shall insist upon precise compliance with the Copyright Act and the Theatrical Regulations. ARTICLE 119 Civil Governors, and in places where there is no Civil Governor, the Mayor shall decide all issues arising from the application of these regulations between companies organising public spectacles and authors, actors, artists and their employees. Effect shall be given to these decisions without prejudice to future claims. Madrid, 3 September 1880.- Approved by HM.- Lasala. |
ARTICULO 116 No podrán eximirse del pago de los derechos de representación de las obras, aunque el precio de entrada está compren- dido en el consumo de los géneros que se expendan en el establecimiento ARTICULO 117 Los liceos, casinos y sociedades de aficionados constituidos en cualquier forma en que medie contribución pe- cuniaria, ó sea, el pago de una cantidad que periódicamente ó de una vez entreguen para el sostenimiento de los mismos, quedan sujetos a las prescripciones anteriores. Cuando las funciones de dichas so- ciedades se verifiquen en los teatros pú- blicos, pagarán iguales derechos a los fi- jados para dichos teatros, y se atendrán a todas las demás prescripciones que rigen para los mismos. ARTICULO 118 Los editores ó administradores de obras dramáticas y musicales ó sus representantes son verdaderos apoderados de los propieta- rios de las obras cerca de las empresas teatrales y de las autoridades locales, bastándoles para acreditar su personalidad el nombramiento ó declaración de los propietarios ó administrador a quien representen. Estos editores ó administradores, como representantes de los propietarios, darán ó negarán a las empresas el consentimiento para la representación de las obras.Harán conocer la tarifa de los derechos de representación de las mismas en cada teatro. | Podrán pedir a la autoridad competente la suspensión ó la garantía de que habla el artículo 49 de la Ley. Corresponde a los mismos cuidar de que en los carteles se fije exactamente el título de las obras y los nombres de los autores; inter- venir las entradas de todo género y los libros de contabilidad; percibir los derechos que corresponden a los propietarios de obras dramáticas o líricas, no sólo en los teatros públicos, sino también en los cafés-teatros, liceos, casinos y sociedades de aficionados, constituidos en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria. Gozarán en los teatros ó salas destinadas a espectáculos públicos de las mismas pree- minencias, ventajas y derechos de los autores y propietarios donde estos no residiesen, pero sólo tendrán derecho en cada teatro a un asiento de primer orden gratis, aunque se representen en una misma noche dos o más obras del repertorio que administran. Exigirán, por último, el exacto cumplimiento de la Ley de Propiedad Intelectual y de los Reglamentos de teatros. ARTICULO 119 Los Gobernadores civiles, y donde estos no residieren los Alcaldes, decidirán sobre todas las cuestiones que se susciten sobre la aplicación de este Reglamento entre las empresas de espectáculos públicos y los autores, actores, artistas y dependientes de los mismos, cuyos acuerdos serán ejecutados sin perjuicio de las reclamaciones ulteriores. Madrid, 3 de septiembre de 1880.- Aprobado por S. M.-Lasala. |