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N. 203 Propiedad Literaria Ley sancionada en 30 de Abril de 1847, sobre propiedad literaria
Chapter 1 Page 2 CONGRESO
DE LOS
DIPUTADOS
Señora El Congreso de los Diputados, habiendo
tomado en consideracion el proyecto de ley sobre
propiedad literaria, presentado á las Córtes por
el Gobierno de V. M., ha aprobado, de conformi-
dad con el Senado, lo siguiente
Título Primero De los derechos de los autores Artículo primero- Se entiende por propie-
dad literaria para los efectos de esta ley el derecho-
esclusivo que compete á los autores de es-
critos originales para reproducirlos o autorizar
su reproduccion por medio de copias manuscri-
tas, impresas, litografiadas ó por cualquier otro
semejante.
Artículo segundo- El derecho de pro-
piedad declarado en el artículo anterior corres-
ponde á los autores durante su vida, y se trans-
mite á sus herederos legítimos ó testamenta-
rios por el término de cincuenta años.
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Artículo tercero- . Igual derecho co-
rresponde:
Primero. A los traductores en verso de
obras escritas en lenguas vivas.
Segundo. A los traductores en verso ó prosa
de obras escritas en lenguas muertas.
Tercero. A los autores de sermones, alega-
tos, lecciones ú otros discursos pronunciados en pú-
blico y á los de los artículos y poesías originales
de periódicos, siempre que estos diferentes escritos
se hayan reunido en colección.
Cuarto. A los compositores de cartas
geográficas y a los de música, y á los calígra-
rtografos y dibujantes, salvo los dibujos que hubie-
ren de emplearse en tegidos; muebles y otros
artículos de uso comun, los cuales estarán su-
etos a las reglas establecidas, ó que se esta-
blecieren para la propiedad industrial.
Quinto. A los pintores y escultores
con respecto a la reproducción de sus obras por
el grabado ú cualquier otro medio.
Artículo cuarto- . Corresponde al au-
tor durante su vida, y se transmite á los he-
rederos del autor por el término de veinte y
cinco años:
Primero. La propiedad de los escritos
enumerados en el párrafo tercero del artículo
anterior, si sus autores no los hubiere reunido en
colecciones.
Segundo. La propiedad de los traducto-
res en prosa de obras escritas en lenguas vivas,
entendiéndose que no se podrá impedir la publi-
cación de otras distintas traducciones de la mis-
ma obra.
Si el primer traductor reclamare
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contra una nueva traducción, alegando ser ésta
una reproducción de la antigua con ligeras
variaciones, y no un nuevo trabajo hecho sobre
el original, el juez ante quien se acuda admi-
tirá la reclamación y la fallará, oído el in-
forme de dos peritos nombrados por las partes, y
tercero en caso de discordia.
Para los efectos de esta ley será consi-
derada como traducción la edicion que haga en
castellano un autor extrangero de una obra ori-
ginal que haya publicado en su país en su pro-
pio idioma.
Artículo quinto- . Corresponde la pro-
piedad durante cincuenta años, contados desde el
día de la publicación:
Primero. Al Estado respecto de las obras
que publique el Gobierno á costa del Erario.
Segundo. A toda corporación científica,
literaria ó artística, reconocida por las leyes, que
publique otras compuestas de su órden o antes
inéditas.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable
á los almanaques, libros de rezo eclesiástico
ni a otras obras de que el Gobierno se haya reservado
a reproducción exclusiva e indefinida, ó adju-
dicándola por razones de conveniencia pública
á algun instituto o corporacion.
Artículo sexto- . Corresponde la pro-
piedad por el término de veinte y cinco años,
contados desde el dia de la publicación, á los
que den a luz por primera vez un códice manus-
crito, mapa, dibujo, muestra de letra ó com-
posición musical de que sean legítimos posee-
dores, ó que hayan sacado de alguna biblioteca
pública con la debida autorización.
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Artículo sétimo- . Los que con arreglo
á las disposiciones anteriores, tengan el derecho
esclusivo de reproducir una obra, podrán enagernar-
lo y transmitirlo por cuantos medios reconoce las
leyes por todo ó parte del tiempo que respec-
tivamente corresponda á cada uno de los autores.
Artículo octavo- .Si las obras, de que
tratan los anteriores artículos fuesen póstumas,
la duración de los términos arriba fijados, em-
pezará á contarse desde el dia en que por pri-
mera vez hayan salido a luz.
Para los efectos de este artículo se esti-
mará póstuma una obra publicada durante la
vida del autor, si despues se reprodujese con adi-
ciones ó correcciones del mismo.
Artículo noveno- .Los editores de las
obras anónimas ó seudónimas gozarán de los
mismos derechos que quedan reconocidos á los
autores; pero si en cualquier periodo del dis-
frute probasen estos ó sus herederos ó derecho-
habientes que les pertenece la propiedad, entra-
rán en su pleno y entero goce por el tiempo
que falte hasta completar el plazo respectiva-
mente fijado á cada clase de obra por los ante-
riores artículos.
Artículo diez- .Nadie podrá repro-
ducir una obra agena con pretexto de anotar-
la, comentarla, adicionarla ó mejorar la edi-
cion sin permiso de su autor.
El de adiciones ó anotaciones á una
obra agena podrá no obstante darlas á luz
por separado, en cuyo caso será considerado como
su propietario.
Artículo once- .El permiso del autor
es igualmente necesario para hacer un es-
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tracto o compendio de su obra.
Sin embargo si el estracto ó compendio
fuese de tal mérito é importancia, que constitu-
yese una obra nueva, ó proporcionase una utili-
dad general, podra autorizar el Gobierno su im-
presión oyendo préviamente á los interesados y á
tres peritos que el designe. En este caso el au-
tor ó propietario de la obra primitiva tendrá
derecho á una indemnización que se señalará con
audiencia de los mismos interesados y peritos, y se
fijará en la misma declaración de utilidad
que deberá hacerse pública.
Artículo doce-. Las leyes, decretos,
reales órdenes, reglamentos y demas documentos
que publique el Gobierno en la Gaceta ú otro
papel oficial, podrán insertarse en los demas pe-
riódicos y en otras obras en que por su natura-
leza u objeto convenga citarlos, comentarlos,
criticarlos, ó copiarlos á la letra; pero nadie po-
drá imprimirlos en coleccion sin autorización expre-
sa del mismo Gobierno.
Artículo trece- .Ningún autor go-
zará de los beneficios de esta ley si no probare
haber depositado un ejemplar de la obra que
publique en la Biblioteca nacional y otro en el
Ministerio de Instrucción pública, antes de
anunciarse su venta.
Si las obras fueren publicadas fuera
de la provincia de Madrid, cumplirán sus au-
tores ó editores con la obligación que les impo-
ne éste articulo, probándo haber entregado los
dos ejemplares al Jefe politico de la provincia,
el cual los remitirá al Ministerio de Instruc-
ción Pública y a la Biblioteca nacional.
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Artículo catorce-. Cuando fenezca el
término que concede esta ley á los autores ó edi-
tores, y á sus herederos ó derecho-habientes, ó
no conste el dueño ó propietario e una obra, entra-
rá ésta en dominio público.
Artículo quince- .Para los efectos espre-
sados en esta ley no pierde su derecho de pro-
piedad el autor español de una obra, por ha-
berla publicado fuera del reino por primera vez.
Sin embargo, las obras en castellano
impresas en país extrangero no podrán, introdu-
cirse en los dominios españoles sin previo permiso
del Gobierno, que no le dará sino para quinien-
tos ejemplares á lo mas, y esto con sujecion
á la ley de aduanas, y cuando la obra sea de
utilidad é importancia conocida.
Título Segundo De las Obras dramáticas Artículo diez y seis- .Las obras dra-
máticas quedan sujetas á las disposiciones con-
tenidas en el título primero de esta ley, res-
pecto al derecho de reproducirlas.
Artículo diez y siete- .Respecto á la
representacion de las mismas en los teatros, se
observarán las reglas siguientes:
Primera. Ninguna composición dramática
podrá representarse en los teatros públicos sin el
previo consentimiento del autor.
Segunda.Este derecho de los autores
dramáticos durará toda su vida, y se transmitirá
por veinte y cinco años, contados desde el dia del
fallecimiento, á sus herederos legítimos ó testa-
mentarios, ó á sus derecho-habientes; entrando
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despues las obras en el dominio público respecto al
derecho de representarlas.
Artículo diez y ocho-. Lo prevenido
en los dos artículos anteriores sobre la reproduccion
de las obras dramáticas, y su representación en
los teatros, es aplicable á la reproducción y re-
presentación de las composiciones musicales.
Título tercero De las penas Artículo diez y nueve- .Todo el que
reproduzca una obra agena sin el consentimiento
del autor ó del que lo haya subrogado en el de-
recho de publicarla, quedará sujeto á las penas
siguientes:
Primera. A perder todos los ejemplares
que se le encuentren de la obra impresa fraudu-
lentamente, los cuales se entregarán al autor de
la obra ó á sus derecho-habientes.
Segunda. Al resarcimiento de los daños
y perjuicios que hubiere sufrido el autor ó dueño
de la obra. La indemnizacion no podrá bajar del
valor de dos mil ejemplares. Si se probase que
la edicion fraudulenta ha llegado á este nú-
mero, el resarcimiento no bajará del valor de
tres mil ejemplares, y así sucesivamente, entendién-
dose siempre por valor de ejemplar el precio á que
el autor ó su derecho habiente venda la edicion
legítima.
Tercera. A las costas del proceso.
En caso de reincidencia, se añadirá á estas
penas una multa que no podrá bajar de dos
mil reales, ni esceder de cuatro mil.
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En caso de reincidencia ulterior se aña-
dirá á las penas señaladas en los párrafos
anteriores la de uno ó dos años de prisión correc-
cional.
Artículo veinte-. A las mismas
penas quedarán sujetos:
Primero. Los que reproduzcan las obras
de propiedad particular impresas en español en pai-
ses estrangeros.
Segundo. Los autores de éstas obras que
las introduzcan en los dominios españoles sin per-
miso del Gobierno ó en mayor número de ejem-
plares de los que hayan sido fijados en el permi-
so mismo.
Tercero. El impresor que falsifique
el título ó portada de una obra, ó que estam-
pe en ella haberse hecho la edicion en España,
habiéndose verificado en pais estrangero.
Cuarto. El propietario de un periódico
que usurpe el título de otro periódico existente.
Artículo veinti-uno-. En caso de
que no aparezca el editor fraudulento de una
obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra
causa no puedan hacerse efectivas estas penas,
recaerán ellas sobre el impresor, á quien ademas
se cerrarán sus establecimientos si por tercera vez
incurriere en la misma falta.
Artículo veinti-dos-. Para la aplica-
ción de las anteriores disposiciones penales se
considerarán como autores todas las personas
ó cuerpos en quienes reconoce esta ley el derecho
esclusivo de publicar y reproducir obras durante
mas corto ó mas largo periodo.
Artículo veinti-tres-. El empresario
de un teatro que haga representar una compo-
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sicion dramática ó musical, sin previo consenti-
miento del autor ó del dueño, pagará á los
interesados por via de indemnización una multa
que no podrá bajar de mil reales, ni esceder
de tres mil. Si hubiese ademas cambiado el
título para ocultar el fraude, se le impondrá
doble multa.
Artículo veinti-cuatro-. En todos
estos juicios se procederá por los juzgados de pri-
mera instancia, con apelacion á los tribuna-
les superiores de la jurisdicion ordinaria, y de-
rogacion de qualquier fuero privilegiado.
Artículo veinti-cinco-. Cuando el
autor ó propietario de una obra sepa que se está
imprimiendo ó espendiéndo furtivamente, po-
drá pedir ante el juez del partido donde
se cometa el fraude que se prohiba desde
luego la impresión ó espendicion de la mis-
ma, y el juez deberá acceder á ello en los térmi-
nos y por los trámites de derecho.
Disposiciones generales Artículo veinti-seis-. El Gobierno
procurará celebrar tratados ó convenir con
las potencias estrangeras que se presten á
concurrir al mismo fin de impedir reciproca-
mente que en los respectivos países se publí-
quen ó reimpriman obras escritas en la otra
Nacion sin previo consentimiento de sus autores
ó legítimos dueños, y con menoscabo de su
propiedad.
Artículo veinti-siete-. Los efectos y be-
neficios de esta ley comprenderán á todos los pro-
pietarios de obras que no hayan entrado en el
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dominio público.
Artículo veinti-ocho-. El que haya com-
prado al autor la propiedad de una de sus obras,
gozará de ella durante el término fijado por la
legislación hasta hoy vigente. Al cumplirse este
plazo volverá la propiedad al autor, que la
disfrutará por el tiempo que falte para completar
el que para cada clase de obras fija la presente
ley.
Y el Gobierno de los Dipitados lo presenta á
la sancion de V. M. Palacio del Congreso veinte
de Abril de mil ochocientos cuarenta y siete
Señora
A.L.R.P. de V.M.
El Marques de Gerona Presidente
El Duque de Berwick y de Alba Secretario
Juan Comyn Diputado Secretario
Federico Vahey Diputado Secretario
Diego Coello y Quesada Diputado secretario
Palacio 30 de Abril de 1847
Publiquese como ley
Isabel Como Ministro de Gracia y Justicia
Florencio Rodríguez Vaamonde
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MINISTERIO
DE
GRACIA Y JUSTICIA
Excmos. Señores,
La Reina (Q.D.G.) se ha
dignado a sancionar la Ley
sobre propiedad literaria;
y de órden de S.M dirijo
á V.V.E.E. el adjunto
egemplar original de la
misma ley, para los efec-
tos oportunos en el Sena-
do. Dios guarde á V.V.E.E.
muchos años. Madrid 30
de Abril de 1847
Florencio Rodríguez VaamondeTranscription by: José Bellido