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PORTADA DEL CONVENIO
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Le Président de la République Francaise à tous ceux qui ces presentes Lettres verront
Salut
Une Convention ayant
été signée à Paris le 16
Juin 1880, entre la France
et l'Espagne, pour la
garantie réciproque de
œuvres d'esprit et d'art
Convention dont la teneur
suit:
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El Presidente de la Republica Francesa y
su Magestad el Rey de España, animados
igualmente del deseo de
garantizar de una manera
mas eficaz en Francia y en
España, el derecho de propie-
dad sobre las obras literarias,
científicas ó artísticas, han
resuelto al efecto concluir
un nuevo Convenio especial
y han nombrado por
sus Plenipotenciarios, á
saber:
El Presidente de la
Republica Francesa,
al Sr. D. C. de Freycinet;
Senador; Presidente del
Consejo, Ministro de Negocios
Estrangeros, Oficial de la Legion
de Honor; etc, etc, etc.
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Su Magestad el Rey
de España,
[a] Don Mariano Roca de
Togores, Marques de Molins,
Vizconde de Rocamora, Grande
de España de primera clase,
Caballero del Toison de Oro,
Gran Cruz de Carlos III,
Caballero de Calatrava, Gran
Cruz de la Legion de Honor,
de la Academia española,
Senador del Reino, Su
Embajador en Paris;
Los cuales, despues de haber
cangeado sus plenos poderes,
hallados en buena y debida
forma, han convenido en los
artículos siguientes:
Art. 1: A contar desde el dia en
que el presente Convenio
se ponga en vigor, los autores
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de obras literarias, cientí-
ficas, artísticas, ó sus
derecho-habientes que
justifiquen su derecho de
propiedad ó de reproduccion
total ó parcial en uno de
los dos Estados contratantes,
conforme á la legislacion
del mismo, gozarán con
esta sola condicion y sin
otras formalidades de los
derechos correspondientes
en el otro Estado y podrán
ejercerlos en él de la misma
manera y en las mismas
condiciones legales que los
nacionales. Estos derechos
serán garantizados á los
autores de los paises
durante toda su vida y
despues de su fallecimiento,
durante cincuenta años,
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á los herederos donatarios,
legatarios, cesionarios ó
demás derecho-habientes
conforme á las legislaciones
del país del difunto.
La expresión “obras litera-
rias, científicas o artísticas”
comprende los libros, folle-
tos ú otros escritos, las obras
dramáticas; las composi-
ciones musicales y arreglos
de música; las obras de
dibujo, de pintura, de
escultura, de grabado; las
litografías e ilustraciones,
los mapas; los planos , di-
seños científicos y en
especial toda produccion
que sea del dominio lite-
rario o científico o artístico,
y que pueda publicarse
por cualquiera de los
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sistemas de impresión
ó de reproducción conocidos
ó por conocer.
Los apoderados legales
ó derecho-habientes de los
autores, traductores, com-
positores y artistas disfru-
taran recíprocamente y
en todos conceptos de los
mismos derechos que se
conceden por el presente
Convenio a los mismos
autores, traductores, com-
positores y artistas.
Art. 2. Quedan prohibidas
absolutamente en los
dos Estados contratantes
la impresión, la publica-
cion, la venta, la exposicion,
la importación ó
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exportacion de obras
literarias, científicas ó
artísticas efectuadas sin
el consentimiento del
autor; ya sea que las
reproducciones no autori-
zadas provengan de uno de
los dos países contratantes
ó ya que proviniesen de
cualquier otro.
La misma prohibicion
se aplica igualmente á la
representación ó á la
ejecución en uno de
los dos países de
las obras dramáticas ó
musicales de los autores y
compositores del otro.
Art. 3. Los autores de cada uno
de los dos países gozarán
en el otro del derecho
exclusivo de traducción de
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sus obras durante todo el
tiempo que el presente
Convenio les concede derecho
de propiedad sobre la obra
en lengua original, debien-
dose considerar por consi-
guiente en todos conceptos
la publicacion de una
traduccion no autorizada
como si fuera una reimpre-
sión ilícita de la misma
obra original.
Los traductores de obras
antiguas ó modernas per-
tenecientes al dominio
público disfrutaran en
cuanto á sus traducciones
del derecho de propiedad así
como de las garantías que
le son inherentes, pero no
podrán oponerse a que las
mismas obras sean traducidas
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por otros escritores.
Los autores de
obras dramáticas disfru-
tarán reciprocamente
de los mismos derechos
respecto á la traducción
ó á la representación
de la traducción de sus
obras.
Art. 4. Las obras que se publi-
quen por entregas así
como los artículos litera-
rios, científicos ó críticos,
las crónicas, novelas ó
folletines y en general
todos los escritos que no
sean de discusión política,
publicados en diarios ó
periódicos por autores de
uno de los dos países, no
podrán ser reproducidos
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ni traducidos en el otro
sin la autorización de
los autores ó de sus derecho-
habientes.
Igualmente quedan
prohibidas las apropiaciones
indirectas no autorizadas,
tales como aplicaciones,
imitaciones dichas de
buena fe, transcriptiones,
ó arreglos de obras musi-
cales y en general todo
aquello que se tome de obras
literarias, dramáticas ó
artísticas sin el consenti-
miento del autor.
Sin embargo, será recípro-
camente licita la publica-
ción en cada uno de los dos
países de extractos ó de
trozos enteros de obras de un
autor del otro país, en la
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lengua original ó traducidos,
con tal de que estas publicacio-
nes sean especialmente apro-
piadas y adaptadas á la
enseñanza ó al estudio, y
vayan acompañadas de
notas aclaratorias en otra
lengua distinta de aquella
en que se hubiese publi-
cado la obra original.
Art. 5. En caso de contravencion
á las disposiciones del
presente Convenio, los
Tribunales aplicarán las
penas señaladas por las
legislaciones respectivas,
de la misma manera que
si la infracción hubiese
sido cometida en perjuicio
de una produccion
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de autor nacional.
Art. 6. Se establece que si
una de las Altas Partes
contratantes concediese
á un Estado cualquiera
mayores beneficios que
los estipulados en el
presente Convenio para
la garantía de la propie-
dad intelectual, iguales
beneficios serán tambien
concedidos bajo las mismas
condiciones á la otra Parte
Contratante.
Art. 7. Para facilitar la ejecucion
del presente Convenio, las
dos Altas Partes contratantes
se obligan á comunicarse
reciprocamente las leyes,
decretos ó reglamentos que
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que cada una de ellas hubiese
promulgado ó pudiere pro-
mulgar en lo sucesivo respecto
á la garantía y al ejercicio de
los derechos de propiedad
intelectual.
Art. 8. Las disposiciones del presente
Convenio no podrán afectar
por ningún concepto al
derecho que cada una de las dos
Altas Partes contratantes se
reserva expresamente de per-
mitir, vigilar ó prohibir con
medidas legislativas ó admi-
nistrativas la circulacion,
la representacion ó la
exhibición de cualquier obra
ó producción respecto de
la cual el uno ó el otro
Estado creyese conveniente
ejercer este derecho.
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Art. 9. El presente Convenio regirá
en España y en Francia,
así como en las Provincias
españolas de Ultramar y
en las colonias francesas y
entrará a en vigor despues del
canje de ratificaciones
en la época que se fije de
comun acuerdo por los dos
Gobiernos contratantes.
Este Convenio reemplazará
al de 15 de Noviembre de
1853, y sus disposiciones
serán aplicables á las obras
publicadas, representadas
ó ejecutadas desde que
empiece á regir.
No obstante, las obras
cuya propiedad se encon-
trasen todavía garantizadas
en la época que este
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Convenio se ponga en vigor,
por las disposiciones del
1853, disfrutarán
igualmente de las ventajas
del presente Convenio,
durante la vida del autor
y cincuenta años despues
de su fallecimiento; y
si el autor hubiese ya
fallecido las disfrutarán
por el tiempo restante
hasta completar el periodo
de cincuenta años posteriores
al fallecimiento.
Los beneficios señalados
en las disposiciones inscritas
en el parrafo precedente res-
pecto de las obras publicadas
bajo el régimen del Convenio
de 1853, se entenderán exclu-
sivamente a favor de los
autores de estas obras ó de sus
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herederos y no serán de ningun
modo extensivos á los concesiona-
rios cuyo contrato sea anterior
á la época en que entre en vigor
el presente Convenio.
Art. 10. Este Convenio regirá
durante un periodo de seis
años, á contar desde el día
en que se ponga en vigor
y sus efectos continuarán
hasta que haya sido de-
nunciado por una ú
otra de las Altas Partes
Contratantes y durante
un año después de la
denuncia.
Las Altas Partes
Contratantes se reservan
la facultad de introducir
de comun acuerdo en el
presente Convenio cualquiera
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mejora ó modificación
que la experiencia demos-
trase ser conveniente.
Art. 11
El presente Convenio
será ratificado, y las Rati-
ficaciones se canjearán
en París tan pronto como
sea posible.
En fé de lo cual,
los Plenipotenciarios
respectivos le han firmado
y puesto en él sello
de sus armas.
Hecho en París á 16
de Junio de 1880 =
L.S. (Firmado) C. de Freycinet
L.S. (Firmado) – Marqués de Molins
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Protocolo final En el acto de procederá
la firma del Convenio
entre Francia y España
para la garantía de la
propiedad de obras litera-
rias, científicas y artísti-
cas, los Plenipotenciarios
infrascritos han conside-
rado necesario especificar
los beneficios concedidos
en el párrafo 3 del art.
9 á los autores de las obras
publicadas bajo el régi-
men del Convenio de 15
de Noviembre de 1853 y
haciendo expresa reserva
de los derechos de tercero que
hubiesen podido adquirirse
sobre ellas con anterioridad,
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han convenido al efecto en
lo siguiente:
1.Los beneficios de las
disposiciones del Convenio
concluido con fecha de hoy
serán extensivos á las obras
publicadas menos de tres
meses ántes de que sea
puesto en vigor y cuyo
depósito y registro prescri-
to por el artículo 7 del
Convenio de 1853 puedan
hacerse todavía en termino
hábil; y esto se entenderá,
sin que los autores estén
obligados al cumplimiento
de dichas formalidades.
2.En lo que concierne al
derecho de traducción de
las obras cuya propiedad
se halle garantizada
todavía por el Convenio
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de 1853 al ponerse en
vigor el presente la dura-
ción del expresado derecho,
limitada en aquel á cinco
años, se prorogará del
mismo modo que para
las obras escritas en lengua
original y tal como se
establece en el párrafo
tercero del art. 9 en el caso
de que el período de cinco
años no hubiese expirado
al ponerse en vigor el
nuevo Convenio, ó bien
si espirado ya no se
hubiese publicado poste-
riormente alguna
traduccion no autorizada.
En el caso de que
se hubiese publicado
alguna traduccion sin
autorización del autor,
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despues de haber expirado
dicho período de cinco
años y ántes de ponerse
en vigor el nuevo Convenio,
la publicacion de las
ediciones sucesivas de
esta traducción no consti-
tuirá un fraude; pero no
podrán publicarse otras
traducciones sin el
consentimiento del
autor ó de sus derecho-
habientes durante el
plazo fijado para el goce
de la propiedad en lengua
original.
El presente Protocolo
final se ratificará al
mismo tiempo que el
Convenio concluido con
fecha de hoy, y será
considerado como parte
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integrante del mismo,
teniendo la misma fuerza,
valor y duración:
En fé de lo cual,
los Plenipotenciarios
infrascritos han exten-
dido el presente Protocolo
y han puesto en él su
firma.
Hecho en París á 16
de Junio de 1880 =
L.S. (Firmado) C. de Freycinet
L.S. (Firmado) – Marqués de Molins
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Ayant vu et examiné la dite
convention suivie d'un Protocole de clôture,
nous l'avons approuvé et approuvons, en
vertu de la loi votée par le Sénat et par la
Chambre des Députés, Déclarons qu'elle est
acceptée, ratifiée et confirmée et Promettons
qu'elle sera inviolablement observée
En foi de quoi, Nous avons donné les
présentes revêtues du sceau de la
République
à Paris, le 21 Juillet 1880
Jules Ferry
Par le Président de la République
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CONTRAPORTADA
DEL
TRATADO
Transcription by: José Bellido