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ON COPYRIGHT

(1450-1900)

Copyright Regulations, Madrid (1880)

Source: scanned from Legislación de Propiedad Intelectual (Madrid, Imprenta Nacional, 1881) pp. 35-75

Citation:
Copyright Regulations, Madrid (1880), Primary Sources on Copyright (1450-1900), eds L. Bently & M. Kretschmer, www.copyrighthistory.org

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Chapter 1 Page 1




REGLAMENTO
      
PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE 10 DE ENERO DE 1879
      
SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL


      

TITULO PRIMERO
      
DE LAS OBRAS
      
----


      

CAPITULO PRIMERO
      
De autores y propietarios
      
ARTICULO 1


            

Se entenderá por obras, para los efectos de la ley de
Propiedad intelectual, todas las que se producen y puedan
publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo,
la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estam-
pación, la autografía, la fotografía ó cualquier otro de los
sistemas impresores ó reproductores conocidos ó que se in-
venten en lo sucesivo.


      

ARTICULO 2
            

Se considerará autor, para los efectos de la ley de Pro-
piedad intelectual, al que concibe y realiza alguna obra






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científica ó literaria, ó crea y ejecuta alguna
artística, siempre que cumpla prescripciones
legales.
      
ARTICULO 3
      
            La firma y presentación de una obra
como autor deja á salvo la prueba en contrario,
y toda cuestión de falsificacion ó usurpación
deberá resolverse exclusivamente por los Tribu-
nales. Cuando pendiente la inscripción de una
obra sesuscitase por un tercero cuestión sobre
su pertenencia ó propiedad, y se formalizare
oposición, no se suspenderá aquella; pero hará
constar en el registro y certificaciones que se
expidan que “hay reclamación presentada”.
      
ARTICULO 4
      
            Será considerado traductor, refundidor,
copista, extractador ó compendiador, salvo
prueba en contrario, el que así lo consigne en las
obras científicas ó literarias que publique, no
existiendo en los convenios internacionales
estipulaciones que lo contradigan.
      
ARTICULO 5
      
            Para refundir, copiar, extractar, compen-
diar ó reproducir obras originales españolas se
necesitará acreditar que se obtuvo por escrito el
permiso de los autores ó propietarios, cuyo
derecho de propiedad no haya prescrito con
arreglo á la ley; y faltando aquel requisito, no
gozarán sus autores de los beneficios legales,
ni producirá su efecto su inscripción en
el registro.

ARTICULO 6
      
            Se considerará autor de obras inéditas á
todo el que publique las que estén manuscritas y
no han visto la luz pública, ya vayan acompañadas
de discursos preliminares, notas, apéndices,
vocabularios, glosarios y otras ilustraciones; ó
se publique sólo el texto manuscrito.
      
ARTICULO 7
      
            La propiedad que se reconoce á los
editores en el art. 26 de la Ley subsistirá
mientras no se pruebe en forma legal quién
es el autor ó el traductor ignorado, omitido ó
encubierto. Cuando se acredite dicha circuns-
tancia, el autor ó traductor ó sus derecho-ha-
bientes sustituirán en todos sus derechos á los
editores de obras anónimas ó seudónimas,
ateniéndose en estecaso á los términos de los
contratos que tengan celebrados.
            Si no existieren contratos, la cuestión de
indemnizacion y cuantas reclamaciones hagan los
interesados serán sometidas al dictamen de los
peritos nombrados por ambas partes, y de un
tercero por el Juez en caso de discordia.
      
ARTICULO 8
      
            Para que puedan aplicarse los beneficios
del art. 3 de la ley, es necesario:
1.-             Que los autores de mapas, planos, ó
diseños cientificos declaren que son producto de
su inteligencia, y los firmen, identificando sus
personas con su correspondiente cédula personal.
      
      




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2.-            Que los compositores de música
cumplan iguales formalidades, presentando
tres ejemplares si se ha impreso la obra, y si
se ha representado, pero no impreso, bastará
cumplir lo preceptuado en el art. 36 de la ley,
remitiendo el ejemplar al Registro general del
Ministerio de Fomento.
      
ARTICULO 9
      
            Toda transmisión de la propiedad
intelectual, cualquiera que sea su importancia,
deberá hacerse constar en documento públi-
co, que se inscribirá en el correspondiente registro,
sin cuyo requisito el adquirente no gozará de los
beneficios de la ley.
      
ARTICULO 10
      
            La prueba pericial á que se refiere el art.
27 de la ley se ajustará á las reglas prescritas
por la de Enjuiciamiento civil, a cuyos resulta-
dos deberán atenerse los Tribunales.
      
ARTICULO 11
      
            Todo lo referente á las obras dramáticas
y musicales se regirá además por el título II de
este Reglamento.
      
CAPITULO II
      
De los documentos oficiales
      
ARTICULO 12
      
            Cuando alguna de las partes litigantes,
ó sus letrados, quisieren utilizar el derecho que
conceden los artículos 16,

17 y 18 de la Ley, acudirán al Tribunal senten-
ciador, que concederá o negará la licencia, aten-
diendo al interés público ó de las familias, y á
lo prevenido en el art. 947 de la Compilacion
general de las disposiciones vigentes sobre el
Enjuiciamiento criminal.
            En los pleitos ó causas en que sea ó haya
sido parte el Ministerio público será indispen-
sable, para conceder ó negar el permiso de que
se trata, oir al Ministerio fiscal y á las partes
interesadas.
      
ARTICULO 13
      
            Para reconocer y sacar copias de docu-
mentos y papeles que se custodian en los Archivos
del Estado, se necesitará siempre una órden del
Ministerio de que estos dependan, ó del Jefe del
Establecimiento si estuviere autorizado para el
caso.
      
ARTICULO 14
      
            La autorizacion para publicar las leyes,
decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás
disposiciones que emanen de los poderes pú-
blicos, á que se refiere el art. 28 de la ley, se con-
cederá por el Ministerio, Centro directivo ó
Autoridad que las haya dictado, apreciando si
las notas críticas, comentarios ó anotaciones mer-
ecen este título, y haciéndose constar en todo
caso la fecha y origen de la autorizacion concedida.
      
      
      
      
      
      
      




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CAPITULO III
      
De los periódicos
      
ARTICULO 15
      
            Se entenderá por publicaciones pe-
riódicas los Diarios, Semanarios, Revistas y
toda série de impresos que salgan á luz una
ó por intervalos de tiempo regulares ó irre-
gulares, con título constante, bien sean cien-
tíficas, políticas, literarias ó de cualquier otra
clase.
      
ARTICULO 16
      
            El propietario de periódicos que preten-
da asegurar la propiedad deberá manifestar
al hacer la declaración en el Registro el concep-
to en que la solicita, sin perjuicio de los derec-
hos que correspondan á los autores de los
artículos ú obras insertas en estas publicacio-
nes, si no hubieran enajenado más que el
derecho de insercion.
            El registro hecho por los propietarios de
las publicaciones periódicas garantizará, no sólo
la propiedad de lasobras como dueños hayan
adquirido los que solicitan la inscripcion, sino
tambien la propiedad de los autores ó de sus
derecho-habientes que no hayan renunciado
á ella por no haber autorizado más que el
derecho de insercion.
      
ARTICULO 17
      
            Los autores que se encuentren en el ca-
so del articulo anterior no necesitaran inscribir
de nuevo sus obras literarias,

y podrán pedir y obtener del encargado del
Registro, cuando necesiten justificar sus dere-
chos, un resguardo que acredite haber adqui-
rido legalmente la propiedad por medio de
la inscripcion del periódico ó publicacion
correspondiente.
            Al formalizar la petición á que se refiere
el párrafo anterior, deberá el interesado deter-
minar el número del periódico en que se ha-
ya insertado el trabajo cuya propiedad le con-
venga acreditar, y el encargado del registro
general librará una certificación especial de
dicho trabajo, identificándolo de manera que
no pueda confundirse con ningún otro.
      
ARTICULO 18
      
            Todo cuanto se inserte en publicaciones
periódicas podrá ser reproducido sin previo
permiso por las demás publicaciones, si no
se expresa en general ó al pié de cada trabajo
la circunstancia de quedar reservados los
derechos; pero en todo caso la publicacion
periódica que reproduzca algo de otra, estará
obligada á citar la original de donde copia.
      
ARTICULO 19
      
            De la regla establecida en el artículo
anterior se exceptúan los dibujos, litografías,
música y demás trabajos artísticos que conten-
gan las publicaciones periódicas, y las novelas
y obras científicas, artísticas y literarias, aunque
se publiquen por trozos o capítulos, y sin ne-
cesidad de hacer constar la reserva de derechos.
            Para la reproduccion ó copia de los
trabajos enumerados en el párrafo anterior, se
necesitará siempre el permiso




Chapter 1 Page 5








del autor ó traductor correspondiente, ó
del propietario si hubieren enajenado
sus obras.
      
CAPITULO IV
      
Del derecho de coleccion
      
ARTICULO 20
      
            El derecho que establece el
art. 32 de la ley se entiende, salvo pacto en
contrario ó cuando no se haya vendido
expresamente á otra persona el derecho
de coleccion.
      
ARTICULO 21
      
            Cuando por no haber enajenado ex-
presamente el derecho de coleccion,
pero si la propiedad de las obras,
pueda un autor ó sus herederos
hacer la coleccion escogida ó completa
á que le autoriza la ley, no podrá sin
embargo vender separadamente las obras
de la colección, de las cuales sus editores
propietarios tengan ejemplares á la
venta. En este caso el autor ó sus herederos
sólo podrán vender ó admitir suscriciones
á la colección entera que publiquen, ya
sea completa ó escogida.
      
CAPITULO V
      
De la inscripcion de las obras
      
ARTICULO 22
      
            Todo el que pretenda disfrutar
los beneficios de la ley presentara en el
registro:
      
      
      

1.            Una declaracion en papel
de hilo, firmada por el interesado, en que
se haga constar la naturaleza de la obra
y sus circunstancias, y el concepto legal
bajo el cual se solicita la inscripcion.
      
2.            Tres ejemplares de la obra
ó de la parte de la obra que se pretenda
inscribir, ó uno sólo manuscrito de la parte
literaria, y otro de igual clase de las melodías
con su bajo correspondiente en su parte
musical, cuando se trate del caso marca-
do en el art. 36 de la ley.
      
3.            Para ser admitidos en el
registro, tanto los ejemplares de las obras
relacionadas como las colecciones
periódicas, deberán presentarse senci-
llamente encuadernadas, firmadas las
portadas ó el primer número por el
propietario ó su representante en el
acto de la inscripcion, y rubricados ó
sellados cada uno de los pliegos ó
números de que conste.
      
No se admitirán en el registro las entregas
ó cuadernos de obras en publicacion
mientras no formen un tomo.
      
4.            La cedula de vecindad y la
copia legalizada del poder, ó de la
autorizacion simple escrita si la declaracion
se firma á nombre de otro.
      
ARTICULO 23
      
            Toda inscripcion en el registro
de la propiedad intelectual hará constar
las circunstancias siguientes:
      
            Nombre, apellidos y domicilio
            del solicitante
            
            Titulo de la obra
            
            Clase de la misma
            
            Nombre y apellidos del autor,
            traductor, arreglador, et, etc.
            
            Nombre, apellidos y domicilio
            del propietario
            
      




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            Establecimiento donde se ha hecho la
impresión ó reproduccion, y su procedimiento
             Lugar y año de la impresion.
             Edicion y número de ejemplares.
             Tomos y tamaño, y páginas de que
consta.
             Fecha de la publicacion, y todos los de-
más datos que sirvan para identificar la obra y
llenar los requisitos reglamentarios.
      
ARTICULO 24
      
            Todas las transmisiones y cuando afecte
á la propiedad intelectual se anotarán detalla-
damente en la hoja de su referencia. A este fin
el interesado presentará testimonio bastante y
fehaciente del documento justificativo, que se
archivará en el Registro, devolviendo los origina-
les al que los haya presentado.
      
ARTICULO 25
      
            Al realizar la entrega del certificado de
inscripcion definitiva, la persona que la haya
solicitado ó aquella a quien esta autorice de-
berá firmar su recibo en el libro correspon-
diente.
      
ARTICULO 26
      
            El interesado á quien se extravie el do-
cumento de inscripcion podrá reclamar y
obtener certificaciones de la inscripcion
definitiva de su obra, expedidas en papel
del sello correspondiente, y producirán
los mismos efectos legales que aquel.
      

ARTICULO 27
      
            Asimismo expedirá el Registro gene-
ral certificaciones acerca del estado de las
obras, mediante solicitud, y prévios los informes
de los Registros provinciales, si se trata de obras
de esta procedencia; pero siempre se extenderán
á continuación de la instancia que la motive.
      
CAPITULO VI
      
Del Registro de la Propiedad Intelectual
      
ARTICULO 28
      
            El Registro general de la Propiedad
intelectual se llevará en el Ministerio de Fomento
por medio de los libros que sean necesarios.
            A este efecto, además de los índices y
libros auxiliares, se abrirán libros-matrices para
inscribir, definitivamente y con la debida separa-
ción, todas las obras bajo los conceptos de Obras
científicas y literarias, Obras dramáticas y mu-
sicales, Obras de índole artística, no ex-
ceptuadas expresamente por el art. 37
de la ley, y Periódicos.
            La inscripción de cada una de las obras
que se presenten, se hará en estos libros por
riguroso orden cronológico, y bajo el número
correspondiente, con una hoja especial donde
se consignaran todas sus vicisitudes.
      
ARTICULO 29
      
            En los registros provinciales, además
del Libro-diario de anotaciones, se llevará un
registro provisional talonario,




Chapter 1 Page 7








y una hoja especial para cada obra, donde se
copiará el certificado de inscripcion definitiva
y se consignarán todas las vicisitudes de
aquella.
      
ARTICULO 30
      
            El Bibliotecario anotará en el Libro-
diario las obras que al efecto se presenten,
librando el certificado de inscripcion siem-
pre que aquellas y los documentos que de-
ben acompañarlas, cumplan los requisitos
establecidos. Este certificado deberá canjear-
se por el definitivo de inscripcion expedido
por el Registro general tan luego como
así se anuncie en el Boletin oficial de la
provincia.
      
ARTICULO 31
      
            La presentacion de los documento á
que se refiere el artículo 22 se anotará por
órden riguroso de fechas en un Libro-
diario que se llevará en el Ministerio de
Fomento, en las Bibliotecas provinciales, y
en las de los Institutos de segunda ense-
ñanza de las capitales de provincias donde
falten aquellas, entregando al interesado
un documento provisional en que se haga
constar la hora y dia de la petición de ins-
cripcion, el numero de órden y las demás
circunstancias necesarias para identificar la
obra presentada.
            Tanto por este recibo como por la ins-
cripcion en el Registro general de la Propiedad
no se exigirá derecho ni gratificación alguna.
      
ARTICULO 32
      
            Todas las anotaciones provisionales
que se hayan hecho en solicitud de
inscripcion se trasladarán precisamente
á los

libros-matrices dentro de los treinta días de la fecha
de aquellas.
            Cuando se trate de consignar en el Regis-
tro general de las vicisitudes ulteriores de las obras
presentadas en provincias, este plazo se contará
desde la fecha de entrada de los respectivos esta-
dos semestrales.
      
ARTICULO 33
      
            Se insertará trimestralmente en la Gace-
ta de Madrid una relacion de todas las obras pre-
sentadas durante dicho periodo, debiendo quedar
entregados en las Bibliotecas respectivas las ejem-
plares que les correspondan dentro del preciso
término de los treinta días siguientes á la publica-
cion de aquella, siendo el encargado del Registro
responsable de la falta de cumplimiento de lo dis-
puesto en este artículo.
            La misma obligacion y responsabilidad
alcanzarán á los encargados del Registro en pro-
vincias, respecto de las obras depositadas con
arreglo al art. 34 de la ley.
      
ARTICULO 34
      
1.             Los ejemplares remitidos por los Go-
bernadores, en cumplimiento de la del art. 34 de la
ley, se depositarán respectivamente en el Ministerio
de Fomento y Biblioteca Nacional.
2.             El tercer ejemplar de las obras cientí-
ficas y literarias que se presenten en el Registro
general se depositará en la Biblioteca universitaria de
Madrid.
3.             El ejemplar de las obras musicales co-
rrespondiente al Ministerio de Fomento se con-
servará en la Escuela Nacional de Música y Decla-
macion, constantemente á disposicion
      
      
      
      
      




Chapter 1 Page 8








del Registro general, para las comprobaciones y
compulsas necesarias.
4.             Cuando se trate de las obras com-
prendidas en el párrafo segundo del art. 36 de la
ley, se entregarán por la Dirección general del
ramo á la misma Escuela Nacional en calidad de
depósito, é igualmente á disposicion del Regis-
tro general para los efectos ántes expresados.
      
ARTICULO 35
      
            Tanto los gobernadores como los
Jefes ó encargados de las Bibliotecas cuidarán
de la inmediata remisión de los ejemplares
correspondientes y de su documentación, á
fin de dar exacto cumplimento á lo dispuesto
en los Convenios internacionales, y sin per-
juicio de los estados áque se refiere el art. 4
de la ley.
      
ARTICULO 36
      
            Los Representantes de España en
el extranjero admitirán bajo recibo, para su in-
mediata remision al Ministerio de Fomento y
por el conducto ordinario, todas las obras
objeto de la Ley, siempre que se acompañen los
documentos necesarios debidamente legali-
zados.
            Las obras entregadas, segun el párrafo
anterior, disfrutarán desde el dia y hora de su
presentacion todos los beneficios legales.
            El Ministerio de Fomento acusará
desde luego su recibo al de Estado, y remitirá
en su dia por el mismo conducto el certificado
de inscripcion definitiva á fin de que llegue á
poder del interesado.

ARTICULO 37
      
            Los libros-registros de la propiedad
intelectual estarán rubricados en su primera y úl-
tima hoja por un Oficial del Ministerio de Fomen-
to, con el V. B. del Director general de Ins-
trucccion pública, y por el Gobernador civil
de la provincia en el caso del párrafo segundo
del art. 33 de la ley; y además se cerrarán por
medio de la oportuna diligencia en que se
exprese los folios útiles de que consten y
cualquiera otra circunstancia que con-
venga designar.
      
ARTICULO 38
      
            Para rectificar cualquier error ú omisión
sustancial que se hubiere padecido en los libros-
registros, será necesario la instruccion de ex-
pediente en que, previa audiencia del interesado,
resuelva la Direccion general de Instrucción pú-
blica.
      
ARTICULO 39
      
            Los registros provinciales estarán bajo
la dependencia y dirección de los Gobernadores
civiles, que cuidarán bajo su responsabilidad del
exacto cumplimiento de este Reglamento.
            El registro general de la propiedad
intelectual estará á cargo del funcionario nom-
brado por el Ministerio de Fomento, á propuesta
de la Direccion general de Instrucción pública.
      
      
      
      




Chapter 1 Page 9








ARTICULO 40
      
            El registro general de la propiedad
intelectual y los de las provincias estarán
abiertos todos los días en que lo estén las
oficinas del Ministerio de Fomento, dedi-
cándose tres horas al servicio del público,
anunciándolo por medio de los periódicos
oficiales y de carteles fijados en los tablones
de edictos del registro.
      
CAPITULO VII
      
De los efectos legales
      
ARTICULO 41
      
            El heredero necesario, que con arreglo
al art. 6 de la ley tiene derecho á adquirir las
obras que su causante enajenó, terminados
25 años despues de la muerte del autor,
podrá pedir y le será otorgada la inscripcion
de su derecho en el registro de la propiedad
intelectual, prévia presentación de los docu-
mentos que acrediten su carácter.
      
ARTICULO 42
      
            Todas las obras que hubiesen comen-
zado á publicarse el 12 de Enero de 1879
podrán disfrutar los beneficios de la Pro-
piedad intelectual, siempre que sus autores
ó propietarios llenen los requisitos estable-
cidos en la ley y reglamento.

ARTICULO 43
      
            Las obras que el día 12 de Enero de
1879 no habian entrado en el dominio público,
con arreglo á sus prescripciones, podrán tambien
ser inscritas por el tiempo que las reste para
completas los nuevos plazos y beneficios que
la ley ha concedido, siempre que se haga la
inscripcion legalmente, y se compruebe por
medio de documentos fehacientes el tiempo
transcurrido para poder fijar el que resta aún,
con arreglo á las disposiciones de la ley.
      
ARTICULO 44
      
            Igual justificación deberán producir
los que se hallan en el caso del núm. 3 del art 52
de la ley, si desean recobrar como autores, traduc-
tores ó herederos las obras que habían entrado
en el dominio público. Exhibiéndola en el regis-
tro, se les anotara su derecho por el tiempo que
aún reste, computado el transcurrido desde la
muerte del autor hasta el que concede la nueva
ley; pero cumpliendo todas las formalidades
ordenadas para inscripcion.
      
ARTICULO 45
      
            Se entenderá que renuncian su
derecho los autores ó sus derecho-habientes que,
habiendo de recobrar la propiedad intelectual, no
la inscriban en el término de un año.
      
      




Chapter 1 Page 10








CAPITULO VIII
      
Del Consejo de familia
      
ARTICULO 46
      
            Mientras las leyes civiles no organicen el
Consejo de familia á que se refiere el art. 44 de
la ley, aquel se compondrá del Alcalde del Do-
micilio del heredero y de los cuatro parientes
varones más allegados de este; dos de la línea
paterna,y dos de la materna, que estén ave-
cindados en el mismo pueblo o en otro que
no diste más de seis leguas.
      
ARTICULO 47
      
            En igualdad de grados será preferido el
pariente de más edad al más joven.
      
ARTICULO 48
      
            Cuando los parientes más cercanos al
heredero estén avecindados en un pueblo que
diste más de seis leguas del domicilio de aquel,
les convocara el Alcalde; pero no les podrá
compeler contra su voluntad á la aceptación
del cargo de vocal del Consejo de familia.
      
ARTICULO 49
      
            Si no hubiese suficiente número de pa-
rientes, ó estos no se prestasen á aceptar este
cargo se completará el Consejo con vecinos
honrados que elegirá el Alcalde entre los que
hayan sido amigos de los padres del heredero.
      
      

ARTICULO 50
      
            La reunion del Consejo de familia se
celebrará en la Casa Consistorial, y para
deliberar y acordar bastará la mayoría de los
concurrentes.
      
ARTICULO 51
      
            El Alcalde presidirá siempre el Consejo
de familia:tendrá el en él voto consultivo, y en
caso de empate,decisivo; y podrá delegar sus
facultades en uno de los Tenientes
de Alcalde.
      
CAPITULO IX
      
De la penalidad.
      
ARTICULO 52
      
            Los propietarios que declaren al frente
de sus obras haber hecho el depósito legal, y no
lo realicen dentro del plazo fijado, incurrirán
en la penalidad establecida en el artículo 552 y
correlativos del Código penal.
      
ARTICULO 53
      
            Para poder exigir la responsabilidad á
que se refiere el art. 45 de la ley, todos los
comerciantes y expendedores de libros nuevos
deberán llevar un registro, donde se haga
constar al editor é impresor de las obras que
pongan á la venta; y el que omitiese esta formalidad
será responsable con arreglo á las leyes.
      
      





Chapter 1 Page 11








CAPITULO X
      
Del tránsito del antiguo al nuevo sistema
      
ARTICULO 54
      
            Las obras que á la publicación de es-
te reglamento no hayan entrado en el dominio
público, y tengan asegurada su propiedad
con arreglo á la legislación anterior, no nece-
sitaran llenar las nuevas prescripciones legales.
Pero los autores ó propietarios que lo crean
conveniente podrán convertir las antiguas en
nuevas inscripciones con arreglo á las prescrip-
ciones de este reglamento, siempre que hagan
constar bajo su responsabilidad, y con toda
exactitud, las fechas de la publicacion y de la
presentacion de la obra en los antiguos re-
gistros, y por lo tanto el tiempo que las
obras gozan de los derechos de la ley.
      
ARTICULO 55
      
            La indemnización á que se refiere el
art. 55 de la ley la fijarán los peritos que
nombren las partes y un tercero por el juez
en caso de discordia, según las reglas estable-
cidas por la ley de Enjuiciamiento civil, pero
dicha indemnización sólo tendrá lugar respecto
de las existencias que se presenten debida-
mente documentadas.
      
ARTICULO 56
      
            Los derecho-habientes de los autores,
á quienes segun el art. 28 de la ley de 10 de
Junio de 1847 haya vuelto ó hubiere de volver
la propiedad,

podrán inscribir los derechos en el registro,
toda vez que sea el art. 52 de la ley deja á
salvo y reconoce los derechos adquiridos bajo
la accion de las leyes anteriores.
      
ARTICULO 57
      
            Los que por haber enajenado la pro-
piedad de una obra ántes del 10 de Junio de
1847 hayan de recobrar la propiedad con arreglo
al art.28 de la ley de Propiedad literaria de aquella
fecha, acreditarán al inscribir su derecho el
dia de la muerte del autor para que de este modo
conste en el registro la fecha en que recobran
dicha propiedad.
      
ARTICULO 58
      
            Los compradores de propiedad literaria
anteriores á la ley de 10 de Junio de 1847 ó sus
derecho-habientes que en el término de un año,
contado en la forma que previene este regla-
mento, no inscriban su derecho por el tiempo
que les otorgó el art. 28 de aquella ley, le perde-
rán, y volverá la propiedad desde luego á quien
corresponda.
      
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
      
ARTICULO 59
      
            El plazo de un año que, para verificar
la inscripcion, concede el art. 36 de la ley prin-
cipiará á contarse desde el dia en que se anuncie
en la Gaceta de Madrid que quedan organizados
los registros, objeto de este reglamento.
      
      




Chapter 1 Page 12








ARTICULO 60
      
            La Direccion general de Instrucción pú-
blica dictara en el más breve plazo posible las
disposiciones oportunas para la organización
de los registros de la Propiedad intelectual
      
TITULO SEGUNDO
      
DE LOS TEATROS
      
CAPITULO PRIMERO
      
De las obras dramatices y musicales
      
ARTICULO 61
      
            Las obras dramáticas y musicales que se
ejecutan en público estarán sujetas á todas las
prescripciones de la ley de Propiedad intelectual,
y á las especiales que se determinan en el pre-
sente reglamento.
      
ARTICULO 62
      
            No podrá ser representada, cantada, ni
leida en público obra alguna, manuscrita ó
impresa, aunque ya lo haya sido en otro teatro ó
sala de espectáculos, sin prévio permiso del
propietario.
      
ARTICULO 63
      
            Los Gobernadores, y donde estos no
residan los alcaldes, mandará suspender
inmediatamente la representacion
ó lectura
      

que se haya anunciado de toda obra literaria ó
musical, siempre que el propietario de ella ó su
representante acudan á su Autoridad en queja
de no haber obtenido las empresas el corres-
pondiente permiso, y aun sin necesidad de
reclamacion alguna si les constare que seme-
jante permiso no existe.
      
ARTICULO 64
      
            El plan y argumento de una obra dra-
mática o musical, así como el titulo, constituyen
propiedad para el que los ha concebido ó para el
que haya adquirido la obra.
            En su consecuencia se castigará como
defraudacion el hecho de tomar en todo ó en
parte de una obra literaria ó musical,manuscrita
ó impresa, el titulo, el argumento ó el texto para
aplicarlos á otra obra dramática.
      
ARTICULO 65
      
            En las parodias no podrá introducirse en
todo ni en parte, sin consentimiento del propieta-
rio, ningún trozo literal, ni melodía alguna de la
obra parodiada.
      
ARTICULO 66
      
            Todo autor conserva el derecho de co-
rregir y refundir sus obras, aunque las haya
enajenado. La simple corrección no altera las
condiciones de contrato de venta que hubiese
celebrado; pero la refundición, si introdujese
variaciones esenciales, le autoriza á percibir
una tercera parte de los derechos
que la representacion de su arreglo devengue.
      



Chapter 1 Page 13








            Fuera de este caso, la refundicion de
una obra dramática que no haya pasado al do-
minio público constituye defraudacion. Si la
obra hubiese pasado al dominio público, el
refundidor ó su representante percibirá los
derechos correspondientes.
      
ARTICULO 67
      
            Nadie puede arreglar una obra dramática
de otro autor, ni aun cambiando el titulo, los
nombres de los personajes y el lugar de la acción
para adaptarla á una composicion musical, sin
consentimiento de su autor ó de su propietario
si la hubiese enajenado. Si este arreglo se hu-
biese hecho en el extranjero, el autor de la
obra original, sin perjuicio de lo que establez-
can los tratados internacionales, percibirá los
derechos de representacion en España, aunque
la obra se ejecute en idioma distinto de aquel
en que primeramente se escribió.
      
ARTICULO 68
      
            Tambien será necesario el permiso del
autor y del propietario para tomar el argumento
de una novela ó de otra obra literaria no teatral
y adaptada a una obra dramática.
      
ARTICULO 69
      
            El autor que enajena una obra dramática
conserva el derecho de velar por su reproduccion
ó representacion exactas, sin perjuicio de que el
propietario haga uso también de este derecho.
      
      
      
      
      

ARTICULO 70
      
            En ningún sitio público donde los concu-
rrentes paguen estipendio ó asistan gratuita-
mente, podrá ejecutarse en todo ni en parte
obra alguna literaria ó musical en otra forma
que la publicada por su autor ó propietario.
      
ARTICULO 71
      
            La música puramente instrumental y la de
baile que se ejecute en teatros ó sitios públicos
en donde se entre mediante pago, sea cualquie-
ra la forma en que se exija, disfrutaran de todos
los beneficios de la ley y reglamento de Propie-
dad intelectual,como incluida en el art. 19 de
dicha ley.
      
ARTICULO 72
      
            Los coautores de una obra dramática ó
musical que desistan de la colaboración común
antes de terminarla,ó acuerden no publicarla ó
representarla despues de terminad, sólo podrán
disponer de la parte que cada uno de ellos haya
colaborado en la misma obra, salvo pacto en
contrario.
      
CAPITULO II.
      
ARTICULO 7
      
De la admision y representacion de las obras
dramáticas y musicales
      
ARTICULO 73
      
            La empresa que admita para su lectura
una obra nueva dramática ó musical que no haya
sido representada en ningún teatro de




Chapter 1 Page 14








España, entregará un recibo de la misma al que
la presente.
      
ARTICULO 74
      
            Presentada que sea una obra nueva dra-
mática ó musical á la empresa de un teatro ó
sala destinada a espectáculos públicos,manifes-
tará al autor ó propietario, ó á su representante,
en el término de veinte días, si la acepta ó no
para su representacion.
            En el caso de que no conviniera á sus inte-
reses la admision de la obra presentada, la de-
volverá sin más explicaciones en el término pres-
crito en el párrafo anterior,recogiendo el recibo
correspondiente.
      
ARTICULO 75
      
            Los autores ó propietarios o sus represen-
tantes tienen siempre derecho á reclamar la de-
volución de sus obras literarias ó musicales
antes de su admision definitiva por la empresa.
      
ARTICULO 76
      
            Admitida una obra nueva por la empresa,
ésta y el propietario fijarán de común acuerdo y
por escrito la época de la representacion ó
ejecución, que podrá ser en plazo fijo ó por
turno riguroso, el cual se entenderá vigente
mientras continúe en el mismo teatro la empresa
que admitió la obra.Si la empresa aceptara una
obra nueva con la condición de que el autor ha
de hacer en ella correcciones, no se considerará
que la admision es definitiva mientras aquellas
no estén aceptadas por la empresa.

ARTICULO 77
      
            El turno sólo se observará entre las
obras nuevas que se hubiesen sujetado á
esta condicion. Las de repertorio no le
alterarán, y las empresas conservan siempre
el derecho de hacerlas representar cuando
lo creyeran conveniente á sus intereses.
      
ARTICULO 78
      
            Las empresas llevarán un registro, en el
cual harán constar la fecha de admision
de cada obra nueva y las condiciones que
hayan estipulado con los respectivos autores
ó propietarios.
      
ARTICULO 79
      
            La empresa que acepta una obra nueva
deba hacer á su costa las copias manuscritas
necesarias para el estudio y representacion de
ella, devolviendo el original al autor ántes de
empezar los ensayos. El autor ó propietario,
por su parte, revisará y rubricará una de las
copias completa y foliada para resguardo
de la empresa. Esta copia hará fé en juicio.
            Fuera de este caso, nadie puede hacer
reproducciones ni copias de una obra
dramática ó musical, ni venderlas ni
alquilarlas sin permiso del propietario,
aunque las obras no hubiesen sido
impresas ni ejecutadas en público, con
arreglo á lo dispuesto en los artículos 2,
7 y 21 de la ley de Propiedad Intelectual.
      
      





Chapter 1 Page 15








ARTICULO 80
      
            El compositor ó propietario de una obra
nueva musical debe facilitar á la empresa del teatro
una partitura completamente instrumentada, que le
será devuelta al terminar la temporada teatral, salvo
pacto en contrario.
      
ARTICULO 81
      
            El autor ó propietario de la obra nueva
admitida contrae la obligacion de dejarla re-
presentar en el teatro que la ha aceptado, á
no ser que haya terminado la temporada
teatral sin haberse puesto en escena, ó se
falte por la empresa á alguna de las con-
diciones convenidas. En ambos casos
queda facultado para retirar la obra sin
que la empresa pueda hacer reclamacion
alguna, y sin perjuicio de la indemni-
zacion que le corresponda.
      
ARTICULO 82
      
            Cuando una obra nueva ha sido admitida en
un teatro, el autor ó propietario no puede hacerla
representar en otro teatro de la misma población
dentro de la temporada, salvo pacto en contrario,
ó mientras no cesen los compromisos que haya
contraído con la primera empresa.
      
ARTICULO 83
      
            A la empresa del teatro corresponde fijar
el órden, el dia y las horas de los ensayos.
      

ARTICULO 84
      
            El autor tiene siempre derecho á hacer
el reparto de los papeles de su obra, y á dirigir
los ensayos, de acuerdo con el director de es-
cena. Tiene asimismo el derecho de perma-
necer entre bastidores siempre que se
representen sus obras.
      
ARTICULO 85
      
            En los carteles y programas impresos ó
manuscritos de las funciones se anunciarán
precisamente las obras con sus títulos verda-
deros sin adiciones ni supresiones, y con los
nombres de sus autores ó traductores, salvo
la facultad que el art. 86 de este reglamento
reserva á los autores, castigándose con
multa, que podrán imponer los Gober-
nadores ó los Alcaldes donde aquellas
Autoridades no residiesen, la omision de
cualquiera de estos requisitos, los cuales se
observarán aun para las obras que hubiesen
pasado al dominio público, sin que
tampoco puedan en ningun caso anun-
ciarse con sólo los títulos genéricos de
tragedia, drama, comedia, zarzuela, sainete,
fin de fiesta y otros.
      
ARTICULO 86
      
            La redacción del cartel, en lo que
concierne á una obra nueva, corresponde al
autor ó autores, quienes pueden impedir ó
exigir que se publique su nombre ántes
del estreno.



Chapter 1 Page 16








ARTICULO 87
      
            Las empresas no podrán hacer varia-
ciones, adiciones ni atajos en el texto de las
obras sin permiso de los autores
      
ARTICULO 88
      
            La empresa no está obligada, a menos
que otra cosa se estipule, a emplear más que los
trajes y las decoraciones que el teatro posea,
siempre que unos y otras no sean contrarios al
carácter distintivo e histórico de la obra.
      
ARTICULO 89
      
            Las empresas tienen obligación de dar
por lo menos tres representaciones consecutivas
de una obra nueva, cuando ésta no haya sido
completamente rechazada por el público en la
primera representación.
      
ARTICULO 90
      
            Las empresas pagarán a los propietarios
de obras dramáticas o lirico-dramáticas, ó
a sus representantes, una indemnización
si se negasen a poner en escena la obra
nueva admitida, ó si no lo hiciesen en
el tiempo convenido, salvo el caso de
que habiendo entrado en turno rigu-
roso no haya alcanzado el tiempo
dentro de la temporada teatral para su
representación. Esta indemnización será
de 250 pesetas para las obras en un acto,
500 para las de dos y 750 para las de
tres o más actos.

ARTICULO 91
      
            Los propietarios que retiren una obra
nueva después de admitida dentro de la tem-
porada teatral, faltando a las condiciones es-
tipuladas, quedarán sujetos a igual indem-
nización en favor de la empresa, y a abonar
el importe de los gastos que la misma
hubiese hecho expresamente para ponerla en
escena, previa la correspondiente justificación.
Las empresas de teatros y los propietarios de
obras dramáticas ó musicales quedan además
sujetos recíprocamente a todas las responsa-
bilidades que resulten de la falta de
cumplimiento de sus respectivos contratos.
      
ARTICULO 92
      
            El propietario de una obra dramática ó
musical, o su representante, podrá retirarla del
teatro donde se ejecute cuando la empresa deje
de abonar un solo día los derechos correspon-
dientes.
            Si la obra pertenece a dos o más pro-
pietarios, cada uno de ellos estará facultado
para adoptar esta determinación, sujetándose
a lo que dispone el art. 49 de la ley de Pro-
piedad intelectual.
      
ARTICULO 93
      
            El autor de una obra literaria que haya
sido representada en público, y prohíba por
completo y en absoluto su ejecución por creer
que se ofende su conciencia moral o política,
indemnizará previamente al propietario
de ella si









Chapter 1 Page 17








la hubiese enajenado, y a los coautores o pro-
pietarios si los hubiese. Si la obra fuese musi-
cal, el autor de la música tiene además facultad
de aplicar su música a otra obra.
      
ARTICULO 94
      
            Las disidencias de interés que se susciten
entre los copropietarios de una obra dramática ó
musical, respecto a las condiciones de su admi-
sión y representacion o ejecución en cada teatro
ó local destinado a espectáculos públicos, se
resolverán por mayoría de votos si los
propietarios de la obra fuesen más de dos; y si
no excediesen de este número, se nombrará
por ambos propietarios un Jurado, com-
puesto de cuatro literatos o compositores
de música, y otro por la autoridad gubernativa,
que tendrá carácter de Presidente, los cuales
resolverán amigablemente el asunto.Cuando
no se conforme alguno de los propietarios
con la opinión de la mayoría en el primer
caso, ó con la decisión del Jurado en el
segundo, resolverán la cuestión los
Tribunales de justicia.
      
ARTICULO 95
      
            Los casos fortuitos en que una empresa
puede suspender sus contratos con acuerdo de
la autoridad son:
1., peste; 2.,terremotos; 3., luto nacional;4., per-
turbaciones del órden público que obliguen a
suspender las representaciones; 5, la prohibi-
ción de una obra por orden de la autoridad,
ya sea por causa de órden público ó por reso-
lución de los Tribunales en lo que se refiere
a la misma obra.
      

El incendio ó ruina del edificio se considerará
como caso de fuerza mayor para la rescisión
de los contratos.
      
CAPITULO III
      
De los derechos de representacion de las
obras dramáticas y musicales

      
ARTICULO 96
      
            Los derechos de representación de las
obras dramáticas y musicales se considerarán
como un depósito en poder de las empresas
de teatros y espectáculos públicos, las cuales
deben tenerlos diariamente a disposición de
sus propietarios ó representantes.
            Cuando estos no los hayan fijado al
conceder el permiso para la representación de
las obras, se observará la siguiente
      
TARIFA
      
            Obras dramáticas originales en un acto,
el 3 por 100.
             Idem. id. id. En dos actos, el 7 por 100.
            Idem. id. id. En tres ó más actos, el 10 por
100.
            En las tres primeras representaciones de
estreno, el doble de estos derechos.
            Las refundiciones del teatro antiguo, los
arreglos, imitaciones y traducciones devengarán
la mitad de los mismos.
      
ARTICULO 97
      
            Los derechos de las obras lírico-
dramáticas son iguales á los de las dramáticas
originales, mitad para el libreto y




Chapter 1 Page 18








y mitad para la música, pero no habrá diferencia
entre originales y traducciones.
      
ARTICULO 98
      
            Las composiciones literarias de cierta
extensión, en prosa o en verso, cuya lectura
se anuncie en los carteles como parte inte-
grante del espectáculo y no se refieran a la
celebración de aniversario y beneficios,
devengan los mismos derechos fijados a
las obras dramáticas originales en un acto.
      
ARTICULO 99
      
            Las óperas, los oratorios y las obras
análogas de poesía y música, originales de
autores españoles ó de extranjeros domi-
ciliados en España, devengarán los mismos
derechos que las obras dramáticas originales,
aunque el libreto sea traducido ó arreglado,
distribuyéndose en la forma siguiente: dos
terceras partes para el autor ó propietario de
la música, y una tercera parte para el del
libreto
      
ARTICULO 100
      
            Las obras de música puramente ins-
trumental que no sean del dominio público
devengarán los derechos siguientes: por la
ejecución de una gran sinfonía ó fantasía
en tres ó más tiempos, el 3 por 100; por una
obertura original, el 1 por 100; por un diver-
timiento de baile, original, en un acto, del
genero español ó extranjero, el 1 por 100.
Las demás clases de música instrumental
ó de canto que se ejecuten en conciertos,
circos ó bailes públicos, así como los

preludios, acompañamientos de melodramas y
canciones sueltas, se considerarán para
el pago de los derechos de propiedad,
si no se ha convenido un tanto alzado,
según su importancia artística y dimen-
siones con relación a la anterior tarifa.
      
ARTICULO 101
      
            La ejecución de las obras musicales en
funciones religiosas, en actos militares, en se-
renata y solemnidades civiles a que el públi-
co pueda asistir gratuitamente, estará libre
del pago del derecho de propiedad; pero
no podrán ejecutarse sino con permiso
del propietario y en la forma que éste las
haya publicado, quedando sujetos los
contraventores a las penas establecidas
en el Código Penal, según lo dispuesto
en el art. 25 de la Ley de Propiedad
Intelectual, y a la indemnización corres-
pondiente.
      
ARTICULO 102
      
            El tanto por ciento que han de percibir los
propietarios de obras dramáticas o musicales se
exigirá sobre el total producto de cada represen-
tación, incluso el abono y el aumento de
precio en la contaduría o en el despacho, cual-
quiera que sea su forma, sin tomar en cuenta
ningún arreglo ó convenio particular que las
empresas puedan hacer vendiendo billetes
á precios menores que los anunciados al público
en general.
            Se exceptúa la rebaja que las empresas
conceden a los abonados.
      
      





Chapter 1 Page 19








ARTICULO 103
      
            Los propietarios de obras dramáticas o
musicales podrán fijar, en vez del tanto por
ciento, una cantidad alzada por derecho de
cada representación en los teatros que lo
estimen conveniente.
      
ARTICULO 104
      
            Los Gobernadores de provincia, y los
Alcaldes donde aquéllos residiesen, además
de lo que dispone el artículo 49 de la Ley, y
como natural consecuencia del mismo,
decretarán, a instancia del interesado, el de-
pósito del producto de las entradas para
el pago de los atrasos que adeude una
empresa por derechos de propiedad de
obras, después de satisfechos los corres-
pondientes á los propietarios de las
obras que en cada noche se ejecuten
      
ARTICULO 105
      
            El autor de una obra dramática ó musical
tiene derecho á exigir gratis dos asientos de
primer orden cada vez que la obra se repre-
sente, pero no podrá reclamar más locali-
dades, aunque la obra esté escrita en cola-
boración por dos ó más autores. El día
del estreno de su obra disfrutará además
un palco de primera clase con seis entradas
ó seis asientos de primer orden.
      
      
      
      

ARTICULO 106
      
            Todas las empresas llevarán un libro
foliado y marcado en cada una de sus hojas
con el sello del Gobierno Civil, ó el de la
Alcaldía donde no resida el Gobernador,
que se titulará Libro de entradas, y en el harán
constar el importe del abono y de lo que se
recaude en cada noche de representación.
Este libro podrá ser examinado por el
propietario o su representante, siempre
que lo estimen conveniente, cuando se
ejecuten obras de su propiedad en los
teatros en que se pague un tanto por
ciento sobre el producto de entrada.
      
ARTICULO 107
      
            Cualquier inexactitud que se advierta en
el libro de entradas que deben llevar las empre-
sas, segun el artículo anterior, en virtud de la
cual se perjudique al propietario de obras
literarias ó musicales en el percibo de los
derechos de representación de las mismas,
se considerará como una circunstancia
agravante de defraudación.
      
ARTICULO 108
      
            Será obligación de la empresa entregar
todas las noches al propietario de una obra
teatral ó a su representante nota autorizada
por el contador del teatro, en la que conste
el total de la entrada que se haya recaudado,
incluso el abono, quedando exceptuados de
esta obligación aquellos teatros que pagan un
tanto alzado por representación.








Chapter 1 Page 20








ARTICULO 109
      
            Los Propietarios de obras dramáticas ó
musicales ó sus representantes podrán también
intervenir diariamente las cuentas de billetes
vendidos en la contaduría y en el despacho por
medio de cuadernos talonarios, exceptuándose
de esta obligación los teatros que paguen por el
tanto alzado de representación.
            Cuando los autores ó propietarios lo
crean necesario, podrán marcar los billetes con
un sello especial para garantía de sus intereses.
      
ARTICULO 110
      
            En los teatros en que el derecho de re-
presentación consista en un tanto por ciento
del producto de las entradas podrán las em-
presas regalar los billetes que consideren
sobrantes, poniéndolo en conocimiento de los
propietarios de las obras.
            En tal caso no se contará el valor nominal
de ellos para el efecto del pago de derechos.
      
ARTICULO 111
      
            Los derechos de los coautores son
iguales, cualquiera que sea la parte que
hayan tomado en el pensamiento fun-
damental y en el desarrollo y redacción
de la obra, salvo acuerdo en contrario.
            Los mismos derechos corresponden a los
coautores de la música respecto a su
composición.
      
      
      
      

ARTICULO 112
      
            Los autores ó propietarios del libreto y de
la música de de una obra lírico-dramática nueva
establecerán previamente, y ántes de su
admision en el teatro, si el autor de la música
puede imprimir ó grabar libremente la letra
correspondiente á las melodías, ó las con-
diciones que para permitirlo exija el
del libreto.
            Si no se pactase nada en contrario, el
autor de la música puede imprimirla o enaje-
narla sola ó junta con la letra cantable
correspondiente.
      
ARTICULO 113
      
            En las obras dramáticas ó musicales que
se ejecuten en público, la decoración y demás
accesorios del material escénico no dan derecho
a sus autores a ser considerados como
colaboradores
      
ARTICULO 114
      
            Los cafés y cafés-teatros, además de lo
que previene la Ley de Propiedad Intelectual,
están sujetos a las reglas especiales de policía
que se dicten para esta clase de establecimien-
tos.
      
ARTICULO 115
      
            Están asimismo sujetos al pago de los
derechos que los propietarios de las obras
dramáticas ó musicales ó sus representantes
fijen al concederles el permiso especial que
la solicitarán previamente.





Chapter 1 Page 21








ARTICULO 116
      
            No podrán eximirse del pago de los
derechos de representación de las obras,
aunque el precio de entrada está compren-
dido en el consumo de los géneros que se
expendan en el establecimiento
      
ARTICULO 117
      
            Los liceos, casinos y sociedades de
aficionados constituidos en cualquier
forma en que medie contribución pe-
cuniaria, ó sea, el pago de una cantidad
que periódicamente ó de una vez
entreguen para el sostenimiento de los
mismos, quedan sujetos a las prescripciones
anteriores.
            Cuando las funciones de dichas so-
ciedades se verifiquen en los teatros pú-
blicos, pagarán iguales derechos a los fi-
jados para dichos teatros, y se atendrán a
todas las demás prescripciones que rigen para
los mismos.
      
ARTICULO 118
      
            Los editores ó administradores de obras
dramáticas y musicales ó sus representantes
son verdaderos apoderados de los propieta-
rios de las obras cerca de las empresas
teatrales y de las autoridades locales,
bastándoles para acreditar su personalidad
el nombramiento ó declaración de los
propietarios ó administrador
a quien representen.
            Estos editores ó administradores, como
representantes de los propietarios, darán ó
negarán a las empresas el consentimiento para
la representación de las obras.Harán conocer
la tarifa de los derechos de representación de
las mismas en cada teatro.

Podrán pedir a la autoridad competente la
suspensión ó la garantía de que habla
el artículo 49 de la Ley.
            Corresponde a los mismos cuidar de que
en los carteles se fije exactamente el título de
las obras y los nombres de los autores; inter-
venir las entradas de todo género y los libros
de contabilidad; percibir los derechos que
corresponden a los propietarios de obras
dramáticas o líricas, no sólo en los teatros
públicos, sino también en los cafés-teatros,
liceos, casinos y sociedades de aficionados,
constituidos en cualquier forma en que
medie contribución pecuniaria.
            Gozarán en los teatros ó salas destinadas
a espectáculos públicos de las mismas pree-
minencias, ventajas y derechos de los autores
y propietarios donde estos no residiesen,
pero sólo tendrán derecho en cada teatro a
un asiento de primer orden gratis, aunque
se representen en una misma noche dos
o más obras del repertorio que
administran.
            Exigirán, por último, el exacto
cumplimiento de la Ley de Propiedad
Intelectual y de los Reglamentos de teatros.
      
ARTICULO 119
      
            Los Gobernadores civiles, y donde estos
no residieren los Alcaldes, decidirán sobre todas
las cuestiones que se susciten sobre la
aplicación de este Reglamento entre las
empresas de espectáculos públicos y los
autores, actores, artistas y dependientes
de los mismos, cuyos acuerdos serán
ejecutados sin perjuicio de las
reclamaciones ulteriores.
            Madrid, 3 de septiembre de 1880.-
Aprobado por S. M.-Lasala.
      
      




Transcription by: Consuelo Linares

    


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